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domingo, 6 de diciembre de 2015

De impuestos y otros deberes

Toda corona, imperio, estado, región, territorio o ciudad que se precie debe poder recaudar tributos. Estas contribuciones son fruto de la coerción (lo otro son donativos) y es la forma más importante, por no decir la que mejor, de engrasar una administración.


Para nosotros, sujetos al mismo esfuerzo, será una forma de acercarnos a aquellos hijos de frontera en aspectos económicos, políticos y sociales. Porque no era lo mismo la exacción en el campo, bajo el dominio regio o bajo dominio señorial, que en una ciudad.

En el reino de León, y en su escisión Castilla, logró subsistir la idea de res-publica y el fundamento del poderío real sobre los aspectos públicos. El feudalismo no resultó tan profundo como en otras zonas europeas.

Los sistemas tributarios que aplicaron tendrían unos periodos suficientemente diferenciados: El periodo previo a la segunda mitad del siglo XI, que está en una nebulosa; un segundo intervalo hasta la primera mitad del siglo XIII; y otro sistema a partir de Alfonso X (1221-1284).


Lo primero es comprender cómo eran aquellos impuestos. Imaginemos una sociedad rural, agraria, donde el comercio y la vida urbana son residuales, -por ello la imposición sobre el comercio es marginal- y el grueso de los tributos son sobre la producción y la fuerza de trabajo campesinos.

Con el avance de la reconquista y la reducción de la presión islámica del siglo XI, se produjo la recuperación de cierta autoridad pública regia que permitió revitalizar ciertos conceptos y funciones y mejorar los efectos fiscales. Es lo que ocurre con la regalía de moneda, con la de minas y salinas, con los derechos y multas derivados del ejercicio de la justicia regia, y con diversos derechos de tránsito.

Igualmente, la quiebra del régimen de parias desde finales del siglo XI y el peso de las actividades bélicas frente al Islam, obligó a los reyes a pedir a todo el reino alguna contribución que, aun siendo en principio extraordinaria, acabó por convertirse en ordinaria, en forera. Así ocurre con el petitum, del que hay noticia desde tiempos de Alfonso VII, y con la moneda ya a fines del XII.
Alfonso VII de León y Castilla

En el siglo XIII, durante el proceso de constitución del nuevo sistema fiscal, estas figuras impositivas desaparecerán o mutarán. Cuando se pone por escrito el Fuero Viejo de Castilla -mediados del siglo XIV-, leemos que los cuatro atributos no enajenables del poder regio son moneda, justicia, fonsadera "e suos yantares". Que podríamos traducir como: política monetaria, poder judicial, defensa y recluta y servicio a la corona. Sin embargo, cuando se publica este texto sólo tenía valor para la corona la acuñación de moneda.

Pero en la edad media la moneda no abundaba y, inevitablemente, eran varios los elementos con que se recaudaba: trabajo, especie y dinero. El tiempo, como sabemos, eliminará las dos primeras. Esto ocurre tanto por el incremento de la masa monetaria como por su más efectiva recaudación. Claro que, debido a la depreciación de la moneda (inflación), surge una merma para el estado, la administración, la Corona, que debe buscar ingresos por otras vías, y, por ende, un aligeramiento de la carga tributaria del campesino contribuyente.

Además, la obsolescencia de algunos derechos, cuyo importe disminuye por ese motivo, facilita a menudo la concesión de exenciones fiscales (siglos XII y XIII) o la transferencia a la autoridad concejil.




¿Y los nobles y Clérigos? ¿Qué opinaban los señores feudales tradicionales? Pues, para ellos, la serna -el pago en trabajo- era un sistema útil frente al interés del rey que tenía sus posesiones, el realengo, dispersas. Además, por la vía monetaria se esquivaban los "malos fueros", se fomentaba la población del realengo y con ello aumentaba el número de contribuyentes que, potencialmente, podían ser objeto de otras exacciones, porque la fiscalidad regia no era inmóvil sino que tenía gran capacidad de renovación.

Otro tema fundamental era la distribución de las obligaciones tributarias, tanto por localización como por beneficiario. Y eso lo vemos en el fabuloso Becerro de Behetrías que "picotearemos" a continuación.

TIPOLOGÍA DE LOS INGRESOS

I. Renta solariega:

En la alta edad media hay confusión entre lo que es de la Corona y la propiedad del rey. Aunque, para bien de la reconquista, lo que no tenía señor era de la Corona. Así será fácil la expansión de campesinos libres que avanzarán por Castilla Vieja trabajando nuevas tierras pero que, en compensación, debían una renta al rey. Renta que recibía diversos nombres -infurción, fumazga, martiniega o marzazga- que llevan a posibles actuales despiste- y que no les preocupaba en aquel momento. Eso sí, se indicaban claramente su cuantía.

La infurción u offertione, pudo haber sido inicialmente una ofrenda o regalo del cultivador al dueño de la tierra, más que un tributo o renta. Y destacamos lo del dueño de la tierra porque en el "Becerro de Behetrías", en los caso escogidos, vemos que se llegaba a pagar al "señor" sin que tuviera que ser el rey.

Valdenoceda

Llegando a Las Merindades, en el caso de Trespaderne el abad de Oña recibirá cien fanegas de pan, mitad trigo y mitad cebada, y el otro señor -el prior de Nájera- diez almudes de pan en la misma proporción.

Si nos vamos a Valdenoceda vemos que en este concepto los vecinos pagarán:

  • Por un par de bueyes, o más, darán un almud de pan medio de trigo y medio de cebada.
  • Por un buey medio almud de lo mismo.
  • Por no tener bueyes darán un cuarto de almud. (No se libraba nadie)


La infurción solía gravar los bienes del pechero en un porcentaje desde el 3`75 al 7`50. En la primera mitad del XIII era frecuente el pago de un maravedí de oro por yunta de bueyes o de un cahiz de tierra por yugada de tierra, considerando ambos –yunta y yugada- como unidades de cuenta básicas correspondiente a la tierra labrada por una familia campesina.

En cualquier caso, todos los pechos, censos o foros pagados por el uso de la tierra a su señor evolucionarán y recuperarán el carácter “público” en el nuevo sistema fiscal del XIII, aunque en posición marginal.


Por otra parte, desde el siglo XII, las formas de contribución en trabajo y en especie eran cada vez más escasas. Referidas, básicamente, a tareas de cultivo y recogida del cereal y la vid. ¿La causa? La dispersión del realengo y la dificultad de consumir la renta en especie impulsan a convertirla en renta-dinero. Pero no olvidemos el dato de que las fechas afectaban al tipo de pago. Si la renta se pagaba entre Navidad y Pentecostés, lo habitual es hacer la entrega en dinero porque las reservas del campesino eran pequeñas. Si los pagos eran por Santa María de agosto (día 15) los tendríamos en cereal, en vino por San Miguel (29 de septiembre) o en la primera mitad de octubre, y por San Martín (11 de noviembre).


Quizá sea por lo arriba señalado que en el "Becerro de Behetrías" muchos de los lugares pertenecientes a la merindad mayor de Castilla Vieja figuran, en el campo de derechos del rey, como que "pagan al rey monedas o servicios cuando los dé la tierra". Es el caso de Trespaderne, Quincoces, Salazar, Valdenoceda -más dos tercios del diezmo-, Medina de Pomar (excepto los clérigos) y Villarcayo -aunque el monarca solo tenía un solar aquí que por haber sido de Frías tributaba en Frías, el resto: del monasterio de Oña-.

Respecto a otra de las denominaciones de este tipo de tributos, tenemos algunas referencias a la martiniega: Valdenoceda indica la obligación con 60 maravedís; y Salazar pagará 47 maravedíes como martiniega que gestiona Pedro Fernández de Velasco, que aparece como prestamero. Prestamista diríamos hoy. ¿Podría ser que los tributos del lugar estuviesen, de hecho, hipotecados?

Debo hacer una referencia a la ciudad de Frías donde, recordemos, existió esa tensión entre ser de realengo o señorial, y que al rey le otorga el derecho a la prestamería, al portazgo, a los omezillos, las caloñas y de cada solar 16 dineros. Resalta que los que moran en la muela de la ciudad, intramuros, no pagan nada. De la puerta de la cadena hacia afuera pagarán monedas, servicios, yantar y fonsadera.

Frías

Por último bajarnos al valle de Mena para contar que Villasana no pagaba ni monedas -estaba acogida al fuero de Vitoria y, además, se titulaban hidalgos-, ni fonsadera, ni martiniega, ni yantar.

II. Las rentas jurisdiccionales:

Estas surgen de los derechos personales del señor/propietario de tierra como patrono del campesino. Afectará a la libertad de movimientos y la capacidad de disposición testamentaria del villano. También pueden derivarse de la capacidad jurisdiccional para organizar la justicia, la defensa y convivencia que tiene el señor.

En el caso de Quincoces, que era lugar de Behetrías, nos encontramos que cada señor -de los cinco existentes- recibía media fanega de cebada, un carnero y cecina.

Salazar, también de Behetrías, tiene como señores a: una Orden (¿la de San Juan? Probable), Lope García, Pedro Fernández, Pedro Gómez de Porres y Elvira de Villasana. No debemos perdernos porque estos nombres nos llevan a la lucha entre Velascos y Salazares. Centrémonos: todos estos obtendrían del que labra con un par de bueyes un almud de pan; Lope García recauda de dos solares otro almud de pan y una gallina (¡una sola gallina!); Pedro Fernández recibe, además, nueve almudes de pan medio de trigo y medio de cebada por un solar; La Orden recibe tres almudes de pan -medio de trigo y medio de cebada- y 2 maravedís y 8 dineros.

Salazar

Los de Villarcayo repartirán entre sus varios señores 51 almudes de pan, mitad trigo y mitad cebada.

Lo cierto es que de todas estas rentas o, por mejor decir, derechos, sólo sobreviven desde mediados del siglo XIII aquéllos que han sido englobados dentro del nuevo sistema, especialmente el yantar y la fonsadera, considerados como pechos y derechos foreros o ciertos, claramente distintos de las prestaciones propias del nuevo régimen fiscal.

Desglosaríamos estos derechos del señor en:

1. Los “Malos fueros”. Mañería, nuncio y ossas: El nuncio era cobrar al campesino libre por la transmisión de sus bienes fuera del ámbito del dominio del señor. La mañería se pagaba para poder transmitir por vía hereditaria su derecho de disfrute del predio que, de otro modo, volvía al señor. En las tierras norteñas, donde son más frecuentes, tienen la consideración de malos fueros. Sí, es una especie de impuesto de sucesiones y donaciones. En cambio, las ossas o huesas eran “la prestación económica que las mujeres de condición servil tenían que entregar a su señor cuando querían casarse. A veces es también la pena pecuniaria que se impone por haberse casado sin permiso del señor”. Quizá de esta situación deriva el espurio derecho de pernada.

Podríamos interpretar como un mal uso lo que el "becerro" cuenta en Salazar donde Pedro Fernández recibirá 20 maravedís de cada hombre muerto y 6 de zapatos.

2. Prestaciones personales y su redención en dinero: Afectaban a todos los vecinos del realengo y se refiere a trabajos que fueron redimidos más adelante por derechos pagados en metálico. Se trata de la facendera (la reparación de puentes y caminos de la comarca) que será pasada a los concejos por el rey; la mandadería (servicios de correo o mensajería); la anubda (servicio de vigilancia del territorio );y el fonsado (obligación de acudir a la guerra defensiva hasta el límite (fossatum) del dominio regio) que con el tiempo se transformó en una aportación dineraria. De esto último Frías estaba exenta.

3. Monopolios: Los dos más típicos son los de uso de horno y molino por los que se pagaba, respectivamente, el furnaticum u hornaje y la maquila, casi siempre en especie. Pero las exenciones eran muchas.

4. Deber de alojamiento y mantenimiento: Este acabo por tener carácter general en el siglo XIII aunque, antes, no era así y, además, se practicaba con mayor frecuencia en León que en Castilla. La frecuencia del yantar es mucho mayor que la de otras prestaciones o denominaciones como conducho (debido a los que trabajan para el señor y dado a veces por éste; o al rey cuando acudía a alguna ciudad), posada, hospedaje u hospicium, etc.

En las poblaciones que hemos tomado como ejemplo de tributación en Las Merindades indicaremos que:

  • Los de Trespaderne, cada año, estaban obligados a darle de yantar al abad de Oña durante la visita que les pudiera girar.
  • Los de Medina de Pomar daban de yantar al rey cuando fuese a la ciudad y cuando estuviese en la frontera con los "moros" que lo harían en metálico con 600 maravedís.


Hasta tiempos de Alfonso X, el yantar se pagaba o bien en especie o bien en dinero y cuando el rey o sus enviados se personaban en el lugar. Alfonso X estableció tarifas en dinero de pago general. Así, el yantar, lo mismo que sucedía con la fonsadera, se vino a convertir en un derecho público integrado en el nuevo sistema de fiscalidad regia, aunque sus cantidades perdieran valor muy rápidamente, al no modificarse su importe.
El derecho de Pernada

5. Multas y penas de justicia. Derechos de cancillería. Los ingresos por penas impuestas a consecuencia del ejercicio de la justicia son, básicamente, las multas o caloñas y las compensaciones por delitos de sangre u homicidios. Ambos tienen carácter eventual, como es lógico, y suelen ser elevados, así como estar fijada su cuantía en los fueros y demás textos legales: la composición por homicidio era, por ejemplo, de 500 sueldos si la víctima era un noble, o de 300 si se trataba de un hombre libre no noble.

Pero las multas se repartían entre el rey o la instancia judicial que lo representaba; el denunciante que se ha querellado; y el concejo correspondiente, de modo que las caloñas vienen a ser una fuente de ingresos desde que, en el siglo XII, aparecen estas divisiones. Estos derechos dejaron de ser relevantes como fuente de ingresos pero conservaron su valor como parte de pago de los servicios públicos de justicia.


Algo semejante ocurre con los derechos de cancillería sobre la expedición de documentos, que hemos de suponer vigentes al menos desde mediados del siglo XII. Pronto aquel caritellum o caritel, llamado más adelante tabla de cancillería y cobrado por arancel, pasó a servir para el pago del personal de la cancillería y muy pocas veces se aplicaron cantidades importantes de este origen a otras necesidades de la corona.

III. Regalías:

1. Moneda. Minas. Salinas. En todas el rey tenía la capacidad para explotarlas o ceder su uso. Las salinas, con anterioridad a Alfonso VII (1105-1157), eran de uso y explotación particular pero este rey reivindicó la regalía. Desde mediados del siglo XII, las salinas se arrendaban y los arrendatarios, a trueque de pagar el alquiler convenido y de mantener un nivel de producción fijado, podían vender la sal a un precio de tasa y en régimen de monopolio, dentro del área correspondiente a la salina de que se tratara. En Castilla había muchas salinas terrestres como Añana o Rosío.

Por cierto, en la época del "Becerro", las salinas de Rosío eran propiedad del monasterio de Las Huelgas que pagaba al rey 2 maravedís por cada fanega de sal.

Salinas de Rosío

2. Montazgos: El rey era propietario eminente de todos los terrenos baldíos, aguas corrientes, pesca y caza, zonas de bosque y pasto no acotadas, y tenía capacidad para regular su uso. Montazgo, herbazgo y otras denominaciones comparables aparecen en los documentos para designarlos, y gravan tanto a los campesinos que los pagan en sus términos de residencia, como a los ganados trashumantes.

3. Tráficos mercantiles: Los derechos sobre el tránsito son los más antiguos ya que desde el siglo X hay noticia del teloneum o portaticum (portazgo) cobrado a la entrada de la ciudad sobre las mercancías. Pontazgos, barcajes y rodas, citados de forma dispersa, serían, por su parte, contribuciones para asegurar el funcionamiento rentable de puentes y barcas, los dos primeros, y la guarda y seguridad de algunos caminos, el tercero. Ya bien entrado el siglo XII, observamos que casi siempre pertenecen a las fiscalidades municipales o señoriales, y no a la regia, que las ha cedido o enajenado.

En nuestros ejemplos señalaremos que, a fecha del "Becerro de Behetrías" el portazgo era de dependencia regia y contaba alrededor de 15 dineros.

Medina de Pomar

No hablaremos de la Sisa o de las Alcabalas que tardaron en generalizarse en el reino de Castilla, asentándose entre 1270 y 1340.

IV. Contribuciones directas generales

1. Parias y botines. Permitían pagar a la aristocracia guerrera y sustituir la rapiña por la compra de bienes y servicios en Al-Ándalus; para sustentar el comercio y la construcción; para ofrecer limosna o censo a Cluny y otras instituciones eclesiásticas; y para monetizar parcialmente la actividad económica.

2. Pedido. Nace el petitum -futuro pedido forero- como contribución directa y extraordinaria a partir del año 1091. Obligaba a todos los pecheros, a los clérigos y también, posiblemente, a los nobles, salvo que hubiera privilegio expreso de exención. Desde luego, lo pagaban los campesinos solariegos sujetos a dominio de nobles o eclesiásticos. El número de exenciones creciente y su fijación como una cantidad de dinero, global para un lugar a repartir entre sus habitantes o fija por hogar, hizo que perdiera importancia fiscal en el segundo tercio del siglo XIII.


3. Moneda forera. Un intento por mantener el valor de la moneda estable a cambio de servicios a la corona. La moneda forera obligaba a todos los pecheros que no hubieran ido a la guerra. El tipo era, en principio, como el del pedido, un maravedí por hogar. En el último tercio del siglo XIII, cuando el maravedí ya no era una moneda de oro sino que funcionaba sólo como moneda de cuenta, se observa que los leoneses tributan menos que los castellanos: seis y ocho maravedíes respectivamente.


En fin, vemos que la gestión de los recursos regios es de carácter rudimentario. No hay cuentas ni estimaciones o previsiones sobre ingresos, ni cálculos sobre el monto de derechos o de tesoros disponibles. En el territorio actúan Merinos y Sayones del rey como administradores y recaudadores, pero no hay la menor noticia al posterior régimen de arrendamiento de rentas reales. La falta de una corte estable favorecería el consumo directo de parte de la renta en las zonas donde se producía.

Las relaciones y el reparto de poder entre la Corona y en resto de agentes político-sociales se puede aclarar teniendo en cuenta los aspectos tributarios.



Bibliografía:

Libro de las Behetrías de Castilla (Ed. 1885)
"EL SISTEMA IMPOSITIVO EN CASTILLA Y LEON SIGLOS X-XIII" por Miguel Ángel Ladero Quesada (Catedrático de Historia Medieval Universidad Complutense de Madrid)
Fuero viejo de Castilla.


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